Argentina Copyleft

Argentina Copyleft

Tema: estructura de comunidades virtuales

Condiciones del trabajo: producción individual

El trabajo deberá reunir las siguientes condiciones:

   Presentación: impresa y virtual en el blogfolio

   Criterios de presentación

   Extensión total no mayor a 15 paginas ni menor a 8.

   Material bibliográfico: “argentina copyleft”( la crisis del modelo de autor y las practicas para democratizar la cultura)

En el siguiente trabajo debemos realizar una lectura y análisis del material bibliográfico, con el fin de entender, comprender y conocer las leyes con las cuales debemos regirnos a la hora de manejar o mantener la información.

Para hablar de copyleft debemos tener en cuenta varios criterios que ire desarrollándolo

El copyleft nace a partir del movimiento de software libre, un movimiento que propulsaba la libertad de uso del software por los usuarios y programadores y cuyos fundamentos éticos fueron detallados por Richard Stallman y la Free Software Foundation, haciendo hincapié en la necesidad de que las posteriores liberaciones de cualquier programa libre continuara siéndolo siempre. Así, con este objetivo en mente, Stallman y la FSF escribieron la General Public License (GPL) como base que aseguraba la libertad de los usuarios de Software Libre. Esta licencia prohibía cualquier adición de términos restrictivos en las modificaciones de software liberadas (una condición que se conocío como copyleft y que evita capturar el software libre para privatizarlo).

Copyleft comprende a un “grupo de derechos de propiedad intelectual caracterizados por eliminar las restricciones de distribución o modificación de las que adolece el copyright, con la condición de que el trabajo derivado se mantenga con el mismo régimen de propiedad intelectual que el original. Bajo  licencias pueden protegerse una gran diversidad de obras, tales como programas informáticos, arte, cultura y ciencia, es decir prácticamente casi cualquier tipo de producción creativa.”

–     Entonces nosotros siempre practicamos el copyleft!!

Una reacción habitual al explicar el copyleft en una clase universitaria en argentina es: pero entonces nosotros siempre practicamos el copyleft! Porque podemos usar para lo que querramos el software, copiarlo cuantas veces se nos ocurra y compartirlo con nuestros amigos o incluso venderlo. Si algo esta prohibido, resulta difícil de creer, porque todo el mundo lo hace y nadie lo controla. Y si insistimos en que lo esta –la duda es habitual porque la naturalización y los hechos indican que no-

En la actualidad, el copyleft y otras formas de licenciamiento que prescinden del monopolio de copia están introduciéndose paulatinamente. Vivimos en una suerte de cultura copyleft (avant la lettre) representada en las libertades mas practicadas por los usuarios finales: uso, copia y redistribución de cambios sin restricciones.

Una vez explicado el copyleft, debemos introducirnos en el conocimiento del copyright, para conocer y entender las leyes que lo rigen y poder ver las diferencias entre ambos.

El CopyrightEs la ley de propiedad intelectual, una regulación antigua, que data del año 1933 y que se ocupa de las obras literarias, científicas y artísticas. La ley 7.092 de 1910, fue el primer texto legislativo conocido en Argentina en materia de derechos de autor. Hasta entonces, los litigios relacionados se resolvían por aplicación de la Constitución Nacional y el Código Civil. La Constitución Nacional es el antecedente directo de la 11.723, ya que en su artículo 17 indica que “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”.

La cláusula argentina omite el objetivo de promover las artes y las ciencias útiles, y consagra el derecho de autor en términos de propiedad.

El derecho de autor fue tratado como dominio y propiedad. Sin embargo, con el correr de los años y la mayor profundidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ese concepto fue objeto de numerosos cuestionamientos, entre los que se pueden destacar que:

• La obra no es una cosa, por lo tanto el dominio que se ejerce sobre ella es diferente del que se ejerce sobre una propiedad tangible.

• El derecho de autor nace del acto creativo de una obra, y no de las formas clásicas de adquisición del dominio de un bien tangible.

• El plazo de ejercicio del derecho monopólico es limitado en el tiempo, no es ilimitado como en el sistema de propiedades materiales.

• El sistema de coautoría es diferente del sistema de condominio.

• El derecho moral, propio del derecho de autor, no tiene contraparte alguna en el derecho de dominio y propiedad.

En argentina la cita está sólo permitida con fines didácticos y hasta 1.000 palabras u 8 compases. La copia privada también cae entre las conductas penalizadas si se realizan sin permiso del autor. El pasaje de un CD a un MP3 para llevar la música de forma más cómoda, la fotocopia de algunos capítulos de un libro para subrayarlo, trasladarlo o sólo estudiar; la compaginación de una serie de canciones para compartir con alguien, la grabación y cambio de formato de una producción audiovisual, el mash up, el remix, son conductas consideradas criminales, y violarlas conlleva una sanción penal. A esto se suma que sucesivas leyes de promoción del libro y la lectura van exactamente en el sentido contrario de su título: son leyes de fomento de la industria editorial que les dan poderes de litigio para sostener y profundizar las restricciones.

Nuestro país también carece de dominio público pleno, ya que una vez vencidos los plazos de monopolio privado sobre las obras, estas ingresan a lo que se denomina dominio público pagante u oneroso. Esto significa que ya no hace falta pedir permiso, pero aún así hay que pagar por el uso y redistribución de las obras.

La relación de la ley 11.723 con el copyrightLa ley 11.723 regula la propiedad o derecho del autor de “toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción”

La ley argentina tiene un fuerte hincapié en la protección centrada en la obra más que en el titular de los derechos, en lo que se aproxima a la lógica de la common law, es decir, la vertiente del copyright. Pese a no tener un apartado específico sobre derechos morales, los mismos se desprenden de varios artículos de la norma argentina que tratan especialmente sobre la paternidad y la integridad de la obra.

Un problema que se arrastra desde la Constitución Nacional y que hace en la ley 11.723 la cristalización de una analogía perjudicial para la difusión y el goce de las artes y el conocimiento para la ciudadanía. Es esta lógica la que nos obliga a pensar en una actualización que sobrepase los meros retoques de articulado y que nos obliga a iniciar un debate amplio, completo y profundo sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor, la aplicación de cada uno de estos conceptos en los tiempos que vivimos, la respuesta de esta norma centenaria a los desafíos de las nuevas tecnologías y la necesidad urgente de replantear una modernización integral y completa de los sistemas que regulan la forma en la cual producimos, intercambiamos y accedemos a la cultura.

Si algo de eso está prohibido, resulta difícil de creer, porque todo el mundo lo hace y nadie lo controla. Y si insistimos en que lo está -la duda es habitual porque la naturalización y los hechos indican que no-, ¿qué pasa con los espacios gubernamentales, donde no se “debería” contravenir la ley? ¿Qué hay del software que usamos en la escuela, en la universidad, en la repartición pública? Una pregunta obvia, que impide que la discusión escale a posiciones de responsabilidad que deberían responderla coherentemente.

En síntesis a lo planteado anteriormente resumimos que: en el derecho de autor la ley protege al autor de la obra, declarando a favor de éste, el derecho que posee. En cambio en el sistema de Copyright, la ley va a proteger al autor una vez que este cumpla con una serie de formalidades establecidas por la ley a tal fin.

Es así que nuestro ordenamiento sigue al Copyright principalmente, no obstante es una mezcla de ambos, ya que protege los derechos morales, que son los que le confieren al autor la paternidad y la integridad de la obra como suya, mientras que en el sistema de Copyright se ha delegado a los tribunales que intervienen en el derecho moral.

El derecho de autor es esencialmente individualista, sosteniendo a este como un derecho personal e inalienable del autor, persona física, a controlar el uso de las obras de creación.

El Copyright no reconoce tantos derechos subjetivos, pero los que reconoce son protegidos en un modo muy amplio. Muy importante es el papel del Copyright en cuanto protección de derechos originales de actividades técnico-organizativas que no tienen naturaleza autoral, como el caso del software, grabaciones sonoras y de films.

Ahora si podemos hablar de la revolución constructiva:

Corre el año 2010, y el movimiento de software libre es mundialmente considerado un éxito. Si bien es cierto que aún hoy la inmensa mayoría de las personas usa software privativo, el software libre ha pasado de ser una ignota curiosidad confinada a ambientes técnicos y universitarios, a estar presente en la conciencia de prácticamente todos los usuarios de computadoras.

No hay ya empresas en el mercado de informática, ni siquiera entre sus más acérrimos enemigos, que no basen al menos parte de sus productos y servicios en software libre. Y aunque hay muchos usuarios de software privativo, los disconformes con esa situación son cada vez más, llevando a las empresas a someter a sus usuarios a mecanismos de lockin  cada vez más restrictivos e incómodos. Cuando Microsoft, detentora de la posición dominante de mercado más importante del mundo, debe presentar su informe anual al ente de regulación de la Bolsa de Estados Unidos, menciona al software libre como la única amenaza seria a su predominancia en el mercado.

Mirando hacia atrás, este desarrollo independientemente de sus características técnicas, las ventajas sociales, políticas y económicas del software libre son tan poderosas que es difícil imaginar hoy algo capaz de oponérsele. Pero eso es hoy. Hace veinticinco años, el movimiento de software libre no parecía tan prometedor.

Aún con una población mucho más acostumbrada a las computadoras como elementos cotidianos, sigue siendo muy difícil convencer al público de que se prive de usar algunas herramientas “de moda” aún cuando éstas claramente atentan contra su intimidad, independencia personal o incluso a su propia capacidad de acceso a sus datos. Un movimiento de software libre que se limitara a señalar los daños del software privativo, o a exigir que se los prohibiera, seguramente no hubiera encontrado eco.

Quizás el aspecto más interesante de la estrategia adoptada por el software libre sea su carácter de oposición constructiva. Donde muchos movimientos encuentran que no pueden construir un mundo mejor sin antes tirar abajo las estructuras del actual, el software libre vio que, en su campo, la construcción podía preceder a la demolición.

Un riesgo de la estrategia constructiva, por cierto, que puede ser aprovechada por los contrincantes. En el caso del software, esto se presentó muy tempranamente: si el software era libre, los vendedores de software privativo podían “empaquetarlo” y entregárselo a sus clientes en condiciones no libres. El resultado era que el proveedor se beneficiaba, mientras que el usuario se encontraba en posesión de una copia de un programa libre que no era libre para él.

La forma que Stallman encontró para enfrentar el problema es notable: descubrió que el mismo régimen de copyright que se usa para restringir la copia podía aplicarse, usando una técnica creativa, para restringir la capacidad de restringir a otros.

Esta idea, que hoy conocemos como copyleft, resultó tener varias ventajas importantes. La primera fue que sirvió para darle “peso legal” a la intención de los desarrolladores. A través de una herramienta habitual y conocida del copyright, la licencia, podían expresar su deseo de que el software fuera libre de una manera tal que pudiera ser presentada ante la Justicia. Otra ventaja fue que, al fundar el Copyleft  firmemente en el copyright, sus contrincantes no se atrevían a desafiarlo ante la ley: corrían el riesgo de dañar al copyright al mismo tiempo. De hecho, si bien los proveedores de software privativo solían difundir dudas acerca de si la GPL era “válida”, pasaron más de veinte años antes de que alguno de ellos se atreviera a desafiarla ante una corte, y no le fue bien.

¿Cuál es la innovación de la Cloud Computing: técnica o social?¿por qué?

Nube viene del inglés Cloud Computing, y tiene su origen en el dibujo en forma de nube que se usa hace décadas en los diagramas técnicos para representar una red de amplio alcance como es Internet.

Se trata de servicios informáticos a través de software instalado en máquinas remotas. Estos programas están instalados y se ejecutan en servidores del proveedor y son accesibles usando una red de datos como Internet desde clientes livianos que no requieren mayor inteligencia o lógica propia. Los datos se almacenan en el servidor y el mantenimiento lo realiza el proveedor. La implementación completa de este modelo supone una computadora de usuario vacía como cliente que accede a programas y datos alojados en la nube.

Servicios como Blogspot, Facebook, Google, Microsoft Windows Live, Linkedin, Salesforce, Twitter y Youtube son ejemplos de servicios en la nube, en los que los usuarios carecen de las libertades que definen al software libre. Podría decirse que estos servicios son un caso particular de software privativo, a los que podemos denominar como “servicios privativos”. Este tipo de servicios, además de tener las restricciones propias del software privativo tradicional, agregan nuevos problemas asociados al control directo sobre los datos y el acceso a los mismos. En los servicios privativos no se tiene acceso ni siquiera al binario ejecutable de los programas, lo que elimina la posibilidad de realizar copias para ejecutarlo sin la intervención del proveedor o fuera de línea.

Bajo este modelo no hay innovación técnica real y son las mismas tecnologías que ya conocemos, entonces, ¿dónde está la novedad? Desde el punto de vista del usuario es casi inexistente. Ocurre que la innovación no es para los usuarios sino para quienes se anotaron en el enorme negocio del manejo global de la información, que entendieron hace tiempo que la propiedad de la infraestructura informática, entendida como medio de producción, es estratégica y permite generar ganancias económicas al ubicar al proveedor del servicio como intermediario obligatorio, a la vez que sirve como herramienta efectiva de control social.

Estas grandes empresas multinacionales tienen la capacidad de relacionar la información de los usuarios que obtienen en sus distintos servicios. Tienen el poder de saber acerca de nuestras relaciones, qué buscamos, qué leemos, dónde estamos en tiempo real. Nunca en la historia de la humanidad alguien tuvo tal poder de seguimiento sobre las personas. La historia nos demuestra que no podemos dejar este tipo de información bajo el control de las multinacionales ni de los gobiernos. Este tipo de información no debería existir, al menos, no sin control ciudadano.

Efecto de red

Cuantos mas usuarios usen el servicio mayor es el efecto de red que se genera. Cada dia que pasa, los usuarios que participan de estas redes se vuelven mas dependientes y se torna mas difícil dejarlas. Cuanta mayor información depositamos en esos servicios, mas difícil es salir y recuperar el trabajo invertido en ellas.

Conclusión:

Una una vez analizado el texto puedo decir y apoyar el Copyleft que involucra a una enorme diversidad de prácticas y acciones, en la actualidad, junto con otras formas de licenciamiento que prescinden del monopolio de copia están introduciéndose paulatinamente. Vivimos en una suerte de cultura copyleft .

–           Entonces nosotros siempre practicamos el copyleft!!

 Mientras que el Copyright plantea la propuesta opuesta que se ve reflejada en   la ley de propiedad intelectual 11.723, dice que “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”.

Esta entrada fue publicada en yani. Guarda el enlace permanente.

Deja un comentario